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por brissa ramirez 3 anos atrás

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CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS

La legislación agraria permite a los ejidatarios designar a sus sucesores mediante una lista de sucesión, regulada por los artículos 17, 18 y 19 del ordenamiento legal. Esta lista debe ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante un fedatario público.

CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS

CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS

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Seguido el trámite por controversia, el Tribunal Unitario Agrario en el propio auto de admisión solicita al Comisariado Ejidal un informe sobre el estado que guardan los derechos ejidales hacia el interior del ejido

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En caso de que una de las partes no resulte beneficiada con la sentencia, procede el juicio de amparo contra ésta, teniendo un lapso de 30 días hábiles para instaurarlo ante el Tribunal Colegiado en materia administrativa que corresponda. Es importante hacer mención de que si la sucesión se tramita conforme al artículo 18 fracciones III, IV o V de la Ley agraria, si no se ponen de acuerdo sobre quién de entre ellos deba suceder los derechos ejidales, en sentencia se ordenará la venta de los mismos en subasta pública y se repartirá el producto entre las partes con derecho a heredar.

RAMÍREZ RODRÍGUEZ BRISSEYDA

6TO SEMESTRE

LIC. DERECHO

DERECHO PROCESAL AGRARIO

MAPA


CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS



FUENTE DE CONSULTA

http://www.pa.gob.mx/publica/pa070904.htm

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/13_250618.pdf

La sentencia que emite el Tribunal Agrario es de carácter declarativo, causando estado solamente para las partes del juicio mas no para terceros, es decir, en caso de que posteriormente se presente un sucesor a denunciar la misma sucesión, y no fue llamado a juicio, la definitiva dictada con anterioridad no ha causado estado ni ha adquirido autoridad de cosa juzgada en perjuicio de este nuevo promovente.
Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes se cita para sentencia, ésta es dictada con carácter declarativo y se ordena la inscripción de la resolución en el Registro Agrario Nacional, dado que existe un nuevo titular de los derechos agrarios.

Jurisdicción voluntaria cuando el fallecimiento del titular acaeció durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria

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Se funda en derecho la denuncia del sucesorio en los artículos constitucionales 27 fracción VII, los artículos que norman el procedimiento de la Ley Agraria y los relativos al Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley en la materia, con base y fundamento en los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria vigente si hay o no designación de sucesores respectivamente y los relativos a la Ley de los Tribunales Unitarios Agrarios contenidos en el Artículo 27 constitucional fracción XIX, y 1o y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Acreditando la pretensión en primera instancia con el acta de defunción del de cujus, para acreditar la procedencia de la denuncia de la sucesión.

Los documentos públicos que acrediten el lazo consanguíneo o civil en caso de ser cónyuge que sitúen al promovente en la hipótesis normativa señalada por los numerales 17 o 18 de la Ley Agraria vigente. En caso de que se presente la concubina o concubinario se acreditará dicha unión con testigos, con actas de nacimiento en caso de que se hubieren procreado hijos, documentos que acrediten que habitaban en el mismo domicilio, tales como predial, credencial de elector, etcétera.

El certificado de derechos agrarios, documental público que acredita la calidad de ejidatario y la constancia expedida por el Registro Agrario Nacional en que conste la vigencia de dichos derechos agrarios y la designación o no de sucesores.

Testimoniales para demostrar un mejor derecho que el demandado para la sucesión.

Confesional para acreditar los mismos extremos que la testimonial.

En caso de ser la cónyuge quien se presente a denunciar la sucesión, por lo general los Tribunales Agrarios no ordenan la publicación de edictos, pero en los demás casos por regla general se ordena éste aun demandando el conflicto existente.

En el capítulo de hechos se narra y enumera la calidad de ejidatario del de cujus, la vigencia de los derechos agrarios, superficie, colindancias y ubicación de la unidad de dotación parcelaria y demás derechos del ejidatario, la aclaración si se tiene o no la posesión, el entroncamiento civil o consanguíneo que lo unió al de cujus.
Se presenta por escrito la denuncia del sucesorio ante el Tribunal Agrario competente, señalando en el proemio de la demanda el Tribunal ante el cual se promueve, nombre y domicilio del actor, representantes legales, domicilio procesal y vía en que se promueve..
En el caso de que haya disputa sobre qué persona adquirirá los derechos ejidales por sucesión, se denunciará ésta ante los Tribunales Unitarios Agrarios correspondientes, llamando a juicio a el o los demandados.

Juicio agrario en materia de sucesiones al amparo de la nueva legislación agraria

nuestro juicio, haya o no designación de sucesores inscritos en el Registro Agrario Nacional, son competentes estos órganos jurisdiccionales para conocer en materia de sucesiones, ya sean juicios testamentarios o intestados, aclarando que se pretende la adjudicación de la titularidad de los derechos agrarios por vía sucesoria, rigiéndose el procedimiento dependiendo de la fecha de la muerte del de cujus
los tribunales Unitarios Agrarios son competentes para conocer de jurisdicciones voluntarias y controversias por sucesión

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Artículo 19: "Cuando no existan sucesores el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal".

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Hacemos notar la posibilidad que, denunciado el sucesorio controvertido, ninguna de las partes del sumario acrediten derecho a la sucesión, dado ese caso, el Tribunal Agrario debe ordenar la venta entre el mejor postor, restringiendo la capacidad para adquirir la unidad parcelaria y demás derechos a ejidatarios y avecindados del mismo poblado.
Este artículo reglamenta el caso en el que no existan sucesores de los derechos agrarios, pudiendo tener interés jurídico en denunciar la sucesión el propio núcleo ejidal, ya que éste resultaría beneficiado por el producto de la venta ordenada por el Tribunal Agrario

sobre el orden de preferencia señalado por la Ley

A cualquier otra persona que dependa económicamente de él: En este rubro son contempladas personas ajenas a la familia directa, pudiendo ser parientes colaterales sin límite de grado, pero que hayan dependido del de cujus o hayan sido trabajadores de éste, o aun personas dependientes económicas de éste que no tengan vecindad en el ejido ni sean familiares.
A uno de los ascendientes: La Ley no señala límite de grado, pudiendo ser padres, abuelos, bisabuelos, etcétera; entendiéndose que le sobrevivan padres al ejidatario, tendrán mejor derecho que los ulteriores parientes en línea directa aplicándose el principio "los parientes más próximos excluyen a los más cercanos".
A uno de los hijos del ejidatario: Aquí encontramos el fundamento legal de la indivisibilidad del derecho agrario y la asignación a un solo sucesor del mismo.
A la concubina o concubinario: Hacemos notar que la Ley expresamente señala la figura del concubinato, a diferencia de la anterior legislación que expresaba "persona con la que hubiera hecho vida marital durante dos años o del que hubiere procreado hijos", no señalando el concubinato con todas las implicaciones jurídicas que trae consigo esta figura.
Al cónyuge: Es con la persona con que el ejidatario estuvo legalmente casado, no siendo requisito demostrar la dependencia económica de ésta hacia aquel, misma que se presume.

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Artículo 18: "Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal los derechos agrarios, se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

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En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quien, de entre ellos, conservará los derechos ejidales.
al amparo de ésta no opera la dependencia económica o la preexistente titularidad sobre diversa unidad de dotación o la vecindad en el poblado, considerando por nuestra parte que supletoriamente los artículos 1313 al 1343 del Código Civil para el Distrito Federal son aplicables al caso dado y que regulan la capacidad para heredar.
Este numeral regula la sucesión intestamentaria o legítima, se aplica cuando no exista designación de sucesores. La limitación fundamental a la voluntad del testador está en la capacidad de sucesores, quienes deben reunir los requisitos que exigen tanto el artículo 15 de la Ley Agraria como los que contemple el reglamento interno del ejido; asimismo, la Ley Agraria no señala explícitamente alguna incapacidad para heredar
En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrán preferencia cualquiera de los herederos."
I. al cónyuge
IV. a uno de los ascendientes,

V. a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

III. a uno de los hijos del ejidatario
II. a la concubina o concubinario;

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Consideramos que, por un lado, se evita el proteccionismo tan arraigado en la derogada legislación agraria, considerando hoy al hombre de campo como libre y capaz de tomar sus propias decisiones sin limitarlo a disponer de sus bienes agrarios a su fallecimiento. A nuestro parecer es demasiado amplia dicha facultad porque, entendida la unidad parcelaria como patrimonio familiar, aunque no es considerado así por la Ley, en el entorno del campo sigue siendo el sustento familiar y con esta disposición se deja sin protección a la familia, dejando a la libre decisión del ejidatario si desea que la unidad parcelaria siga siendo o no el patrimonio familiar.
cabe señalar que la lista de sucesión o se deposita en el Registro Agrario Nacional o se formaliza ante Fedatario Público, siendo importante, ya que los derechos agrarios son indivisibles y la Ley es clara al señalar que se anotaran los nombres en orden de preferencia sobre el cual se sucederán los derechos ejidales

Las sucesiones están reguladas por los artículos 17, 18 y 19 del ordenamiento legal.

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Artículo 17: "El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de los derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior".
El régimen jurídico de las sucesiones esta determinado exclusivamente por el Derecho agrario, el primer párrafo de este artículo faculta al ejidatario a suceder sus derechos agrarios formulando una lista de sucesión, desapareciendo el requisito de dependencia económica de la Ley Federal de Reforma Agraria, al señalar como personas susceptibles a ser designadas a familiares o a cualquier otra persona; al incluir cualquier otra persona y relacionarla con el artículo 15 de la misma Ley, se da amplísima facultad de heredar a personas dentro o fuera de la familia, avecindados o no, personas arraigadas o no al campo.
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