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por Ender Pina 6 anos atrás

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El artículo 74 del Código Penal venezolano vigente establece diversas circunstancias atenuantes que pueden influir en la determinación de la responsabilidad penal de una persona. Entre estas atenuantes se encuentran la buena conducta previa al delito, la condición femenina debido a las alteraciones psíquicas que pueden causar la menopausia, el período menstrual y la gestación, y la falta de educación e instrucción.

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a. La enfermedad mental insuficiente, prevista en el artículo 63 del CPV, vigente; determinando que una persona semi-enferma mental, semi-enajenada, y realiza un delito, se le aplica la sanción penal reducida, en aplicación a la que se le aplicaría a una persona normal por la comisión del mismo delito.

c.- El exceso en la causas de justificación consagrados en el artículo 66 del CPV Vigente y hay exceso de causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad inicial de la acción. Sin embargo, él agente sobre pasa los límites establecidos en la ley penal.

b.- Ciertos casos de perturbación mental derivada de la embriaguez consagrados en las reglas 3ra, y 5ta, del articulo 64 código penal venezolano vigente.

Están consagradas en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, y se denominan indefinidas o indeterminadas porque no las enumera formalmente el Código Penal venezolano vigente, sino que da una fórmula amplia al Juez, para que determine cuáles otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes. Estas son: a.- La buena conducta predelictual del reo. (es decir, la buena conducta anterior a la perpetración del delito. b.- La condición Femenina. (ya que la menopausia, el periodo menstrual y la gestación, causan alteraciones graves del psiquismo de la mujer, y pueden producir en ella la realización de un delito determinado. c.- La falta de Educación y la falta de Instrucción. d.- La pobreza, cuando no llegue a la miseria, porque si llega a la miseria no es una atenuante de la responsabilidad penal sino una eximente. e.- Consentimiento del ofendido.

Además de las eximentes legales incompletas, hallamos una excusa legal atenuante, consagrada en el art. 67 del CPV vigente, la cual se verá ampliamente en el tema 25. Por los momentos, sólo interesa establecer la diferencia que existe entre esta excusa legal atenuante y las circunstancias atenuantes consagradas en el artícu­lo 74 del CPV vigente: en la excusa legal atenuante se establece el quantum de la disminución de la pena aplicable al caso concreto de una manera específica y determinada; por ejemplo, el art. 67 del CP dice textualmente: "El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, se­gún la gravedad de la provocación". Vemos, pues, que cuando el Código dice que será castigado con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, está estableciendo la disminución de la pena de una manera precisa y clara.

En cambio, en las circunstancias atenuantes, consagradas en el artículo 74 del CP, no se establece el quantum, la rebaja espacial y específica de la pena, sino que se establece el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes. Es decir, que se trata de circunstancias atenuantes especificadas, determinadas, definidas, etc., consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, o se trate de circunstancias atenuantes indeterminadas, indefinidas, etc., de las consagradas en el ordinal 4to del mismo artículo 74, sean cuales fueran, determinan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo. Esa es la diferencia.

a.- La enfermedad mental insuficiente, prevista en el artículo 63 del Código Penal venezolano vigente; por ello, cuando una persona semi-enferma mental, semi-enajenada, realiza un delito, se le aplica la sanción penal reducida, en comparación a la que se le aplicaría a una persona normal por la comisión del mismo delito.

b.-Ciertos casos de perturbación mental derivada de la embriaguez, consagrados en las reglas 3ra y 5ta del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.

c.- El exceso en las causas de justificación, consagrado en el artículo 66 del Código Penal venezolano vigente. Y hay exceso en las causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad inicial de la acción sin embargo, el agente sobrepasa los límites establecidos en la Ley Penal.

ATENUANTES Y AGRAVANTES.

Agravantes

Según lo expuesto en el Art. 77 del CPV: Son aquellas que dan lugar al aumento de la pena pues se determina esta acción, expongo las clasificaciones de las causas agravantes genéricas o propiamente dichas,
Clasificación de las causas generales de agravación:

2.- Las agravantes especiales, que son la contrapartida de las atenuantes especiales ya vistas. Estas agravantes especiales no están previstas en el Libro Primero del Código Penal, objeto de nuestro estudio, sino que son propias de la parte especial, Libro Segundo.

3.- La reincidencia. Art. 100 CPV Vigente.

Aquí este articulo refiere lo siguiente el que después de una sentencia condenatoria y antes de los 10 años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio maximun de la que le asigne la ley. Al referirme a la reincidencia genérica, hay que tomar muy en cuenta lo que expresa el artículo 100. Del código penal venezolano, aquí tomamos en cuenta:

• A.- Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada

• B.- Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado en virtud del cual se dicto sentencia condenatoria definitivamente.

• C.- Es menester que el nuevo delito, que para lo cual es de la misma índole que el anterior perpetrado. Se haya cometido antes de haber transcurrido los 10 años contados a partir de la fecha de la condena impuesta por la perpetración del delito anterior, de la extinción por motivo distinto al del cumplimiento de la condena o pena impuesta por la perpetración del delito aquí se efectúa lo siguiente que cuando la reincidencia esta postulada el artículo 101 del CPV lo prescribe y existe otros agravantes como por ejemplo. Es menester que haya dos o más sentencias condenatorias definitivamente firmes, pasada en autoridad de cosa juzgada. Por igual es necesario que tales sentencias condenatorias sean a pena corporal, es menester que el delito sea cometido antes de los diez años contando antes de la fecha de la ultima condena impuesta por los delitos anteriores,

1.- Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del Código Penal Venezolano vigente.

Análisis: son agravantes de todo hecho punible las siguientes:

• 1. Ejecutando con alevosía. Se dice que hay alevosía cuando el culpable obra a tracción o sobre seguro. Aquí se refiere cuando no hay ninguna clase de riesgos en la perpetración del hecho. • 2. Ejecutarlo mediante precio recompensa o promesa.: No es necesario que el sujeto haya recibido el dinero lo importante es que se cometió el hecho. con promesa de recibir el dinero. • 3. cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, vedamiento de nave avería causada de proposición descarrilamiento de locomotoras o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos: aquí se refiere que puede cometer grandes estragos, está el fundamento de circunstancia agravante. Un ser capas. de efectuar y cometer grandes estragos a la humanidad.

• 4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho del hecho causando otros males innecesarios para su ejecución: Determina sadismo y consagra su acción con una alevosía predeterminada, ejemplo mata a la victima pero antes le corta un brazo, luego una pierna y luego lo mata. • 5. obrar con premeditación conocida: el sujeto actúa con premeditación, y frialdad • 6. Emplear astucia fraude o disfraz:¿Por qué agrava? Porque al engañar al sujeto pasivo, el agente logra la confianza del sujeto pasivo. Esto refiere astucia y fraude.

• 7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito: La ignominia significa un alto grado de ofensa. Ejemplo en el caso de violación hacia una mujer delante de su esposo y sus hijos. • 8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, las armas, de la autoridad, o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido: Aquí se habla de la fuerza cometida hacia el sujeto pasivo, o la superioridad del sexo. • 9. obrar con abuso de confianza: En este caso el sujeto pasivo ha depositado una confianza especial el sujeto activo, el cual la defrauda cometiendo un delito determinado.

• 10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación, u otra calamidad semejante: Para que proceda es menester que el agente no haya ocasionado la calamidad pues de ser así se aplica otra agravante, la cual es del ordinar 3ro, del mismo artículo 77.En cambio el mismo solo se aprovecha de la calamidad entonces procede este agravante. • 11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren á proporción de la impunidad. • 12. Ejecutarlo en despoblado o de noche,esta circunstancia la estima los tribunales atendiendo a las del delincuente, y a los efectos del delito.

• 13. Ejecutarlo en ofensa o desprecio de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones. • 14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada cuando este no haya provocado el suceso • 15. Ejecutando por escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por la vía que no la destinada al efecto. • 16. Ejecutando con rompimiento de pared, techos , o pavimentó o con fractura en puertas o ventanas cerraduras, otros.

• 17. Ser agraviado cónyuge del ofensor o su ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo: o cónyuge de estos o ascendientes, descendientes o hermano o bienhechor. • 18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a prepararlo, se hubiera embriagado deliberadamente, conforme se estable en la regla 1 del artículo 64 • 19. Ser vago el culpable. • 20. ser por carácter pendenciero.

ATENUANTES: Las leyes penales señalan algunas causas que disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan totalmente: Según el CPV Art.74 Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar 'esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley.

Clasificación de las atenuantes
ENFERMEDAD MENTAL INSUFICIENTE:

La perturbación mental producto de la embriaguez: Articulo 64

El artículo 64 del Código Penal Venezolano establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de embriaguez voluntaria, y en relación con ello observamos del precitado artículo lo siguiente:

Si no probada ninguna de las circunstancias anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

Si se probare que con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de presidio, se mantendría ésta.

El Código Penal Venezolano, a diferencia de otros, contiene normas especiales sobre la responsabilidad penal del ebrio que no solamente carecen de precedentes en la legislación comparada sino que plantean difíciles problemas de interpretación.

Arteaga Sánchez sostiene la posibilidad, en los supuestos de embriaguez crónica, embriaguez aguda patológica, embriaguez aguda involuntaria y embriaguez aguda voluntaria accidental, de un pronunciamiento de inimputabilidad si es que concurre, claro está, alguno de los efectos alternativos previstos en el artículo 62. Enseña Arteaga Sánchez que son inimputables los casos de ebriedad patológica o cuando estén presente las manifestaciones psicóticas graves que le son características (delirium tremens, alucinosis, etc.); además de la ebriedad fortuita que es cuando la perturbación mental ocasionada por la embriaguez no implica la actuación consciente y libre del sujeto ni en el momento de embriagarse ni en el momento del hecho.

Clasificación de la enfermedad mental insuficientes Articulo 66 estaba incompleto

,- Las alucinaciones y las ilusiones: Las primeras consideran en la ciencia de sensaciones inexistentes del oído, la vista,ect. Las cuales son imaginativas oír voces, ver fantasmas caen sentir el gusto del veneno en los alimentos (toxicofobia) la segunda es una falsa apreciación, y percepción distorsionada de la realidad confundiendo el objeto con otro.

.- Las obsesiones: En este sentido hay que hablar de las neurosis para lo cual existen varias, entre ellas, las obsesivas, compulsivas, su origen lo explica Segismun Freud, lo cual determina que la memoria y la mente tienen un mecanismo de auto defensa en virtud del cual se tiende a recordar la parte buena del pasado, y por el contrario no tendemos a evocar ni recordar lo hechos desagradables, sucede al origen de esta neurosis que ha ocurrido con referencia al sujeto algo degradable en su infancia, nefasto algo terrible y esto lo deja marcado.

.- Los delirios parciales: En este caso afectan ciertas esferas de la conducta de una persona y en virtud de ello la personas sobre valoran sus aptitudes, posibilidades en un campo determinado, los que le llevan a realizar actos ridículos ejemplo, las personas que se creen un gran político, medico excelente, o abogado.

.- Las impulsiones: Las personas se ven fatalmente obligadas a realizar un acto que consideran y saben que es inmoral, malo, antijurídico pero sin embargo lo realizan, por ejemplo la cleptomanía, que es hurtar algo de poco valor. pero el sujeto siente placer al hurtarlo, se observa el fenómeno en mujeres embarazadas y en periodo de menstruación. Aquí vemos igual la disomania, la piromanía.

.- Constitución epileptoide: No se refiere a la epilepsia como tal sino a la epilepsia larvada o latente, son reacciones de corto circuito, en las cuales la reacción no guarda relación con el motivo que la ha provocado, ejemplo: un acto insignificante desencadena una tragedia de males mayores, la esposa no tiene la comida a tiempo y el marido se enoja y la descuartiza, o llega a la casa y no la encuentra y al llegar ella la mata por suposiciones que se ha mentalizado. ect.

.- La psiconeurosis maníaco depresiva: Es la más importante y la padecen muchas personas, distinguiendo dos fases: una es maníaca y la otra es depresiva, en la primera fase el sujeto se siente dueño del mundo, mantiene falsas ideas con referencias a sus propias fuerzas e inteligencia, depresión se creé un ser inútil, incapaz baja autoestima. Determinando que esa persona o sujeto comparativo sufre de psico-neurosis maníaco depresiva.

Tomando en cuenta el artículo 63 del código penal venezolano y citando al Doctor Hernando Gisanti A.Lecciones de derecho penal donde refiere lo siguiente.

6.- Causas de Mitigación de Pena:

2.- La Condición femenina:

Es otra causa de mitigación de la pena, pero en este caso no se refiere a los diferentes períodos que experimenta la mujer como la menopausia, la menstruación, etc., sino que es debido a su propia condición de mujer, a su propia condición de femineidad. El Código Penal venezolano vigente, que de ordinario trata muy mal a la mujer, establece, en este supuesto, dos excepciones favorables, consagradas en los. Artículos 18 y 59 del CCP vigente. ART. 74, 75, 76, 18, 59 CPV.

Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: a.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. b.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. c.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67. d.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Artículo 75.- Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años. Artículo 76.- En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aún después que este se estuviere cumpliendo.

Artículo 18.- Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.

Artículo 59.- La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.

a.- La Ancianidad:

El artículo 76 del CPV vigente establece: "En el caso del artículo anterior pueden disponerse (debiera decirse "imponerse" o "aplicarse", pero desde el Código de 1915, por lo menos, aparece la redacción del actual) de las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aun después que éste se estuviere cumpliendo".

El artículo 75 del CPV vigente Expresa: "Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio sino que en lugar de ésta y de la prisión se le aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años".

Es entonces indispensable para que se apliquen los artículos 75 y 76 del CPV, que el agente haya alcanzado la edad de 70 años para la fecha de la perpetración del delito. Diferente es la disposición consagrada en el Art. 48 del CPV. La cual nos plantea lo siguiente:

b.- Y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto si es de presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro (4) años.

a.- A los 70 años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años. Por ejemplo: una persona que tiene 64 años empieza a cumplir una pena de 20 años de presidio, y en el lapso de cumplimiento alcanza los 70 años de edad, por lo que ha satisfecho 6 de los 20 años. En este caso, termina la pena corporal de acuerdo a esta hipótesis, por cuanto ha cumplido 70 años y ha satisfecho por lo menos 4 años de la pena, ya que ha cumplido 6 años.

5.- Circunstancias Atenuantes Especiales:

No están previstas en la parte general del Libro 1, sino en la parte especial del Libro Segundo, y sólo se refieren o aplican a uno o varios tipos legales. No se estudian, por tanto, en este curso, por cuanto el mis­mo sólo se refiere a la parte general, sino que se estudian en el curso que trata sobre la parte especial, a medida que se vayan estudiando los diver­sos tipos legales en donde rigen estas atenuantes especiales.

4.- Circunstancias Atenuantes Indefinidas o Indeterminadas:
3.- Circunstancias Atenuantes especificadas o determinadas:

Se encuentran consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente. En el ordinal 1ro se es­tablece lo siguiente: "Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito". Hemos dicho que si, para la época de la realización del acto, el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años es penalmente inimputable. En el ordinal 2do se establece: "No haber tenido el culpable la in­tención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo"; caso típico de esta atenuante es el delito preterintencional, en el cual el agen­te produce un daño mayor del que tenía intención de realizar. Y en el ordinal 3ro finalmente, se consagra la última atenuante especificada o determinada, cuando establece: "Haber precedido inju­ria o amenaza de parte del ofendido (la persona que a la postre resulta muerta o lesionada), cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67". Corresponde al Juez competente determinar, apreciando todas las circunstancias involucradas en el caso concreto, la gravedad de la inju­ria o amenaza, para entonces decidir si aplica en favor del sujeto activo o agente la excusa legal atenuante prevista en el artículo 67 o, solamen­te, la circunstancia atenuante especificada consagrada en el ordinal 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente.

2.- Excusas Legales Atenuantes:
1.- Eximentes legales Incompletas: En el sistema penal venezolano vigente, de acuerdo al Código, son las siguientes:

Elementos del Delito, Caracteres del Delito y Objetos del Delito

Objetos del Delito

Objeto Jurídico.
Es el interés jurídicamente tutelado por la ley. Esto es, que todos los bienes inherentes al hombre son protegidos por el Estado a través de la ley. Por ejemplo, en el delito de homicidio el objeto material lo es la persona física y el objeto jurídico será la vida. Todos los delitos están jurídicamente protegidos.
Objeto Material.
Es la persona o cosa sobre el que cae de manera directa el daño producido por el delito perpetrado. Cuando existe identidad entre la persona con el sujeto pasivo, ya sea como persona física o moral, por tanto, en una misma figura coinciden el objeto material con el objeto jurídico. Por ejemplo, en el homicidio coincide el sujeto pasivo como persona física que directamente recibe la agresión y por ende, es el objeto del delito y a su vez es también el objeto material del mismo dado que se le privó de la vida.

Caracteres del Delito

En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.

Sujeto Pasivo: Es toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
Sujeto Activo: Es toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente.

Elementos del Delito

Los elementos del delito son: Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad. Todos estos elementos deben darse para que se configure el hecho punible.

Negativos

Falta de Acción: ART 62 del Código Penal “No es punible quien ejecute la acción hallándose dormido, o en estado de enfermedad mental suficiente” En esta norma se consagra la ausencia de acción.
Ausencia de tipo: Es cuando esa conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ninguna norma penal, es atípica. ART 1 CP. Es atípico, cuando no es adecuado a ninguno de los tipos consagrados en la ley penal.

Causas de Justificación: Se trata de circunstancias en las cuales a pesar de que el acto es típico se justifica por obrar con derecho para hacerlo o en cumplimiento de un deber.

Causas de justificación, hay dos casos esenciales (entre otros) como la Legítima defensa condicionada por la agresión ilegítima de otro (Art. 65.3 Código Penal) y Estado de necesidad, definido por von Liszt como “una situación de peligro actual para los bienes jurídicamente protegidos en que no queda otro remedio que el sacrificio de bienes jurídicos de otro”

Causas de Imputabilidad: Constituyen una razón definitiva para la inexistencia de responsabilidad penal, Minoridad. ART 628 LOPNA. Artículo 62 (inimputabilidad total), “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente”. Artículo 63 (inimputabilidad disminuida) “Cuando el estado mental sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente “

Causas de Inculpabilidad: Son aquellas razones que hacen improcedente el “juicio de reproche" al autor de la conducta típica. El Código Penal Venezolano acepta las siguientes: 1. El error, conforme al Art. 61 que dice: "Nadie puede ser castigado. Como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye". 2. La obediencia legítima y debida (0rd. 2, Art. 65).

Entre otros Art. CP

3. La violencia moral, como estado de necesidad. (Ord. 4 del Art. 65).

4. Las eximentes putativas, o sea, la creencia en una causa de justificación:

Cumplimiento de deber, ejercicio legítimo de derecho, autoridad, oficio  o cargo, estado de necesidad, defensas de persona y derechos, etc.

5. Omisión por causa insuperable, (Art. 73).

6. Autoinculpación falsa de un delito para salvar a los parientes. Amigos y bienhechores, como no exigibilidad de otra conducta (caso 2 Art. 240).

7. Enjuiciamiento de parientes cercanos, no exigibilidad de otra conducta (Art. 258).

8. Amparo o suministro de víveres, a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor de los agavillados (Art.29l).

9. Los autores alemanes colocan en estas causas la “no exigibilidad supralegal de otra conducta”.

10. Exposición de daño o peligro personal en la omisión de prestación de ayuda a

persona herida, en situación peligrosa o inanimada (último aparte, Art. 440).


Falta de condición objetiva: Cuando la figura imputada tiene dentro de la estructura del tipo una exigencia extraña o extrínseca al hecho y esta no se cumple. El ejemplo, No hubo declaratoria de culpabilidad en el delito de quiebra (artículo 342 del Código Penal) No hubo escándalo público (artículo 342 del Código Penal), No hubo escándalo publico en el delito de incesto (artículo 381 del Código Penal), no se consumió el suicidio que había sido inducido (Artículo 414 del Código Penal).

Excusas Adsolutorias: El legislador, por causas de utilidad o por razones de política social suprime en algunos casos la posibilidad de penar algunas conductas. El Código Penal nuestro reconoce la siguiente: l. El que aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y deponga a la primera intimación de la autoridad pública (Art. 130). 2. El rebelde que se aparta de las revuelta o se retrae de los actos de perturbación, a la primera intimación de la autoridad pública o lo hace por propia o espontánea deliberación. (Art. 133).

Positivos

Acción: Es la voluntad de hacer o actuar. Art. 61 Código Penal: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de una acción u omisión.
Tipicidad: Esta acción o este acto (traducido en una acción o en una omisión) debe aparecer descrito en algunas de las normas penales que constituyen el elenco que el legislador ha incriminado como o delictuales. Debe aparecer descrita en algún TIPO PENAL.

Antijuridicidad: Se trata de aquella conducta contraria al Derecho que se opone a las normas culturales, por un determinado Estado. Por ejemplo matar, viola la norma Cultural que reconoce el derecho a la vida. Que vaya en contra de la ley. Así no conozca la ley, aplica una relación de contradicción entre el hecho y la norma

Una conducta humana es Antijurídica cuando es contrario a derecho lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho. Analizando este elemento vamos a instaurar bajo qué contextos y en qué casos la realización de una conducta típica puede estar justificada por cuanto dispuso de un permiso del orden legal para obrar como obró.


Por ejemplo, El que mata realiza el tipo delictivo (Art. 405 Código Penal), pero no obra antijurídicamente si lo hace en legítima defensa (65.3 Código Penal), el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.

Imputabilidad: Es la capacidad para ser sujeto activo de derecho. Así serán imputables en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) que no sufran ninguna limitación en sus facultades mentales que le impidan la capacidad para “entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de mayor entidad (artículo 62 del Código Penal.)

Culpabilidad: Se trata de un juicio de reproche, que hace al autor del delito. La culpabilidad es "el conjunto de aquellos presupuestos que constituyen en relación al agente la reprochabilidad personal de la acción antijurídica, en forma tal que, la acción se manifiesta como expresión jurídicamente reprochable de la personalidad del agente"

Condicionalidad: Se trata, de las "circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la acción delictiva, pero a cuya presencia se condiciona la aplicación de la sanción".

Punibilidad: Es la coerción penal

2.- Principio de legalidad o tipicidad. “La conducta debe constar en la ley como delito”. Este principio establece que las conductas se encuentren claramente descritas en la ley, y que contengan al menos tres elementos esenciales: el sujeto activo, el verbo o acción, que se refiere a la conducta desplegada u omitida por el autor y la consecuencia punitiva a imponer.

1-Principio del acto. Es decir que se haya realizado la acción, consiste en hacer o actuar, llevara a cabo un hecho ilícito.

3.- Principio de antijurícidad. Este principio supone que la conducta que se haya realizado este prohibida por el ordenamiento jurídico, es decir que dicho comportamiento o conducta sea contrario al Derecho.

HECHOS PUNIBLES.

Es la acción sancionada por el Derecho con una pena, también es denominado conducta delictiva, hecho penal o acción punible. El hecho punible se identifica con el delito penal que según Carrara implica una contradicción entre un hecho humano, positivo o negativo, y una ley que lo condena.

Clasificación de los Hechos Punibles
Visión Bipartita

En Venezuela se acoge la visión bipartita según lo establecido en el articulo 1 del Código Penal que establece que los hechos punibles

se clasifican en delitos y faltas. 

1. Delitos 2.Faltas

Visión Tripartita

1. Crímenes 2. Delitos 3. Faltas

El Delito: Es el acto típicamente anti-jurídico imputable a una persona culpable y sancionada con una pena. El Crimen: En el diccionario es definido como: “delito grave”. Acción de matar o herir muy gravemente a una persona. Pero para definirlo con más profundidad, dado que en algunas legislaciones se separa crímenes de delitos, originando conceptos distintos, pero en otras, el delito y el crimen es la misma cosa, por ello definimos el Crimen como: El Crimen, "es la acción de perpetrar voluntariamente algún hecho punible, el cual se diferencia del delito por su nivel de gravedad, que generalmente tiene un categoría de horror, sadismo, que va más allá de lo que comúnmente se pudiera catalogar como un hecho punible típico o tradicional, y el cual es capaz de conmocionar terriblemente a una sociedad". La Falta: Es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que por lo tanto, no es tipificado como delito.

DIFERENCIAS ENTRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS

Un autor alemán sostuvo que entre los delitos y las faltas existe una distinción cualitativa, esencial, antológica y de naturaleza.

FALTAS

.- Las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender concretamente derecho subjetivo alguno. .- Según Carlos Binding las faltas no causan un daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. .- El autor italiano, lmpallomeni, propuso un criterio de distinción también cualitativo entre delitos y faltas, al expresar que las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios y accesorios.

DELITOS

.- Los delitos que violan u ofenden derechos subjetivos. .- Según Carlos Binding, los delitos causan un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos. .- El autor italiano, lmpallomeni, propuso un criterio de distinción también cualitativo entre delitos y faltas, al expresar que los delitos ofenden bienes jurídicos primarios y fundamentales.

Peligro es la probabilidad de que se actualice un daño determinado. En este criterio de tipo cualitativo, se fracasa también; en el Código Penal podemos encontrar, al lado de los delitos de daño, delitos de peligro, que son los que, sin causar daño, crean situaciones de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, como ocurre con el delito de envenenamiento de aguas, previsto en el artículo 365 del Código Penal: desde el momento en que una persona envenena las aguas ya ha cometido delito, aun cuando nadie ingiera el agua que haya sido envenenada. La sola acción de envenenarla significa que el agente ha perpetrado el delito, puesto que con tal acción ha creado una situación de peligro consistente en la probabilidad de que alguna persona tome agua, se le perjudique la salud o muera.

La Teoría Finalista del delito

Esta teoría, entiende la conducta como un hecho o un hacer voluntario, que tiene una consecuencia final. Esta teoría exige la voluntad de la conducta humana como presupuesto, sospecha o hipótesis esencial del juicio político.

La Teoría Causalista del delito.

Para esta teoría la acción, es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado, el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de la conducta. Es decir; se clasifica dentro de la ley la consecuencia producida por parte de la acción y no toma en cuenta el porqué de la conducta.

Subtema

Teoría General del Delito

Es un sistema clasificatorio y secuencial que busca precisar los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Podemos hablar de dos corrientes teóricas del delito.

Principios de la teoría general del delito.

4.- Principio de Culpabilidad. “Es tener en claro que dicha conducta es antijurídica”, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba la confianza general en la vigencia de las normas.