por Miguel George zarate 3 anos atrás
257
Mais informações
Regla general: Se aplica a todos los contratos, excepto a los contratos traslativos de dominio.
PRINCIPIO: Nadie está obligado a lo imposible.
Se da en : DAR
Se aplica, solo en los contratos de carácter transversal de dominio
Surge efectos en cosas genéricas 1524 CCT y cosas especificas 1511 CCT
cosas especificas
ARTICULO 1511.- Desde que el contrato se perfeccione, son a cargo del acreedor el deterioro o pérdida del bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya sido entregado.
ARTICULO 1560.- En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 1858.- La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y al precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.
La transmisión de dominio sobre cosas ciertas y determinadas, hacen dueño de inmediato a su adquirente, aunque no haya recibido la cosa ni hecho el pago.
El adquirente de cosa cierta y determinada es el nuevo dueño y por tanto, soporta el riesgo de la pérdida.
cosas genericas
ARTICULO 1524.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en este capítulo
ARTICULO 1560. segundo párrafo En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se transfiere sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor. Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.
La transmisión de dominio sobre cosas genéricas, no convierten en nuevo dueño a su adquirente, hasta que las cosas genéricas se hacen ciertas y determinadas.
El enajenante sigue siendo el dueño, y por tanto, soporta el riesgo de la pérdida.
El dueño corre el riesgo, y soporta la perdida o imperfección de la cosa.
Se da en: HACER, NO HACER
Se aplica a todos los contratos de carácter bilateral y unilateral
EFECTOS
Ambos soportan el daño El deudor y el acreedor quedan exonerados de su obligación. El contrato se extingue