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por CEFAPH CUCUTA 3 anos atrás

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TRAMITES PARA LA DECLARACION DE AUSENCIA

TRAMITES PARA LA DECLARACION DE AUSENCIA

TRAMITES PARA LA DECLARACION DE AUSENCIA

¿Cuales son los 3 periodos de la ausencia?

Son tres los periodos en los que el procedimiento de ausencia se divide, desde la desaparición de la persona hasta que se declara presuntamente muerta. A) Presunción de ausencia; B) Declaración de ausencia; C) Presunción de muerte.

¿Qué es la declaración de ausencia y presunción de muerte?

La presunción de muerte, se conceptualiza como aquella situación que permite al juzgador deducir que a partir de la declaración de ausencia y en virtud del cumplimiento del término establecido por la Ley, se puede considerar que al sujeto le ha sobrevenido la muerte, y tiene como efectos, entre otros, el cumplimiento

¿Cuando se considera una persona ausente?

Una persona se haya en situación de ausencia cuando se desconoce su paradero y existencia, no encontrándose en su domicilio o residencia y sin tener noticias de la misma que confirmen si vive o no.

¿Quien puede pedir la declaracion de ausencia?

Pueden pedir la declaración de ausencia: Los presuntos herederos legítimos del ausente; ... Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y. El Ministerio Público.

¿Quien puede solicitar la muerte presunta?

Cualquier interesado podrá provocar la declaración de muerte presunta. Para esto, el interesado deberá: Ir donde el juez.

¿Que es la declaracion de ausencia en Colombia?

Crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, entendiéndose esta, como la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas.

¿Como se declara una persona como desaparecida?

La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio nacional, justificándose previamente que se ignora el paradero de este y que se han realizado las diligencias posibles para averiguarlo.

¿Cuándo procede la declaración de ausencia?

El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

CODIGO GENERAL DEL PROCESO

Artículo 617. Trámites notariales
Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos.

6. De la declaración de bienes de la sociedad patrimonial no declarada, ni liquidada que ingresan a la sociedad conyugal. 7. De la cancelación de hipotecas en mayor extensión, en los casos de subrogación. 8. De la solicitud de copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo.

9. De las correcciones de errores en los registros civiles. 10. De la cancelación y sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable. PARÁGRAFO. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.

1. De la autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o menores de edad, de conformidad con el artículo 581 de este código. 2. De la declaración de ausencia de que trata el artículo 583 de este código.

3. Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en caso de matrimonio, de declaración de unión marital de hecho o declaración de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como de la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código Civil.

4. De la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado y la regulación de visitas, de común acuerdo. 5. De las declaraciones de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y de la existencia y cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, de común acuerdo.

Artículo 583. Declaración de ausencia
Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas

4. Cumplidos los trámites anteriores el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará administrador legítimo o dativo. A esta administración se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente y, en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009.

5. Se decretará la terminación de la administración de bienes del ausente en los casos del artículo 115, numeral 5, de la Ley 1306 de 2009. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el Ministerio Público. Cuando haya lugar a la entrega de bienes, el juez la efectuará.

1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente. 2. En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga:

a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante. b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado. 3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes. En caso contrario designará curador ad litem al ausente.

Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite
Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos

7. La autorización requerida en caso de adopción. 8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable. 9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.

10. El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel. 12. Los demás asuntos que la ley determine.

1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan. 2. La licencia para la emancipación voluntaria. 3. La designación de guardadores, consejeros a administradores.

4. La declaración de ausencia. 5. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento. 6. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación.

Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia
Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos

13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. 14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 15. De la revocación de la donación por causa del matrimonio.

16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial. 17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial. 18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales. 19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.

20. De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 21. De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. 23. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país.

1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes. 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. 3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos. 5. Numeral derogado 6. Numeral derogado 7. De la interdicción de personas con discapacidad mental absoluta, de la inhabilitación de personas con discapacidad mental relativa, y de su rehabilitación, así como de las autorizaciones de internación o libertad de personas con discapacidad mental absoluta.

8. De la adopción. 9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 10. De la nulidad, reforma y validez del testamento. 11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento. 12. De la petición de herencia.

DECRETO 1664 DEL 2015

Aquellos que tengan vocación hereditaria o interés legítimo con respecto al desaparecido, quienes deberán acudir ante el Notario, personalmente o a través de apoderado para presentar la solicitud la cual deberá contener la información y anexos requeridos en este decreto. Así mismo la escritura pública de Declaración de Mera Ausencia contendrá los mismos elementos de la solicitud, un recuento de lo actuado, y la constancia del notario de que, surtido los trámites correspondientes, no fue posible determinar el paradero del ausente. En ella también se dejará constancia de la entrega de los bienes al administrador.
Sin perjuicio de la competencia judicial, la declaración de mera ausencia de una persona que haya desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero, podrá hacerse por escritura pública. El trámite se adelantará en la notaría del círculo que corresponda al último domicilio del desaparecido en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. La solicitud de esta declaración la podrá realizar el cónyuge, compañero(a) permanente,

LEY 1531 DEL 2012

El compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo afinidad, primero civil y por último el Ministerio Público. Una vez transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la publicación de la denuncia el Juez procederá a dictar sentencia en un plazo no mayor de quince (15) días, en la cual se declararán los derechos y efectos aquí establecidos y una vez realizados dichos trámites se procede a la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de la víctima.
Crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, entendiéndose esta, como la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas. Así las cosas en ningún caso puede exigirse que transcurra un determinado lapso de tiempo desde que se tuvo la última noticia del desaparecido y la presentación de la solicitud de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada. Por otro lado los titulares que pueden ejercer la acción antes mencionada son el cónyuge,