da Edwin Echavarria mancano 7 anni
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Tienen como Agravantes el acompañamiento del acto por violencia, amenazas, y/o demosraciones de desprecio, cuando se cometa en contra de los ministros del culto en ejercicio de sus funciones.
Artículo 167. El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días
Artículo 168. El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses.
Artículo 169. El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte
Artículo 170. Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios, deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Artículo 171. Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna ineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años.
Artículo 172. Cualquiera que fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.
Sujeto Activo: Cualquier persona fícica imputable.
Acción: Impedir, Perturbar, Actos religiosos, vilipendiar a la persona que profesa, algún culto, dañar, deteriorar, afear lugares destinados a cultos o ceremonias religiosas; profanación de tumbas y cadáveres.
Objeto Jurídico: Libertad de Culto.
Objeto Material:Actos, Funciones, ritos de Culto, Cosas (Imagenes de Culto), Lugares destinados al culto, Cadaveres y sus Cenizas, Tumbas o Sepulcros.
Culpabilidad: Delito Doloso que Admite tentativa.
Penalidad: de Axuerdo al tipo de Delito
Tiene como Agravante cuando es cometido por Un Funcionario Público
Es un Delito de Acción Pública, perseguible de Oficio
Viola un Derecho Constitucional Consagrado
-Se establece como un delito contra la constitución de Partidos Políticos. -Viola El Derecho al Voto -o a Postularse a una Organización Política
Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no este previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses.
Sujeto Activo: Cualquier persona física indiferente o funcionario público
Acción: Impide o cuarta, total o parcialmente el ejercicio de un derecho público.
Medio de Comisión: Violencia o Amenazas
Objeto Jurídico: Dercho Politico
Culpabilidad: Delito Doloso
Penalidad: 15 Días, 15 Meses, 6 a 30 Meses (Agravante par Funcionarios Públicos