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da Laura Melissa Camargo Bohada mancano 5 anni

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La ley 610 de 2000 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones", dispone:

La ley 610 de 2000 establece la conciliación como un requisito previo esencial para iniciar procesos judiciales en diferentes jurisdicciones, incluyendo las civil, de familia y contencioso administrativa.

La ley 610 de 2000

LA CONCILIACIÓN

2. COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA LOS PROCESOS JUDICIALES

Se debe tener en cuenta que es la ley 610 de 2000 que regula la conciliación como requisito de procedibilidad  en su articulo 35 dispone que  "en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas". Teniendo lo siguiente:
En asuntos civiles, deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
El articulo 40, establece para los asuntos de familia que la conciliación es requisito de procedibilidad  en los siguientes asuntos: 1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces. 2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias. 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial. 4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. 6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. 7. Separación de bienes y de cuerpos
En asuntos administrativos, se tiene este requiisto para los medio de control de reparación directa y de controversias contractuales.

1.ASUNTOS SUJETOS DE NO SER CONCILIABLES

La ley 610 de 2000 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones", dispone:

Artículo 19: Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.

Por lo anterior
Se pueden conciliar los asuntos que cumplan con las siguientes condiciones:

Que no exista la prohibición legal de transar o conciliar en el tema considerado.

Que la controversia sea susceptible de transacción, vale decir, que verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición.

En este orden los asuntos que no pueden ser objeto de conciliación son los que tratan sobre:

Derechos ajenos.

Los derechos inexistentes

Los derechos patrimoniales personalisimos

Los derechos morales en la propiedad intelectual.

El estado civil

Que se trate de un conflicto de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial originado en alguna de las fuentes de las obligaciones civiles o mercantiles (la ley, el negocio jurídico, el acto jurídico, el daño etc.).